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El TJUE resuelve el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios 

Sentencia del TJUE de 25 abril de 2024 

El pasado día 25 de abril de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia resolviendo la cuestión prejudicial planteada por El Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2021, sobre el momento en que debe comenzar a contar el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la cláusula de gastos hipotecarios.  

“El plazo de la acción de restitución comienza cuando el consumidor en concreto obtiene una sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula de gastos como abusiva, momento en que el consumidor en particular tiene conocimiento preciso de que la cláusula de gastos inserta en su contrato de préstamo es nula por abusiva.” 

Recurrida en Casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Tribunal Supremo plantea varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante Auto de fecha 22 de junio de 2021, sobre el momento en que debe empezar a contar el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la cláusula de gastos hipotecarios.  

La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 venía a decir, en primer lugar, que el plazo de la acción restitutoria no comienza con el último de los pagos de los gastos realizados por el consumidor, sin que fuese necesario que el consumidor conozca la valoración jurídica de los hechos; y en segundo lugar, que la existencia de una jurisprudencia consolidada no constituye prueba de que el consumidor en cuestión conozca el carácter abusivo de la cláusula de gastos hipotecarios y de sus consecuencias jurídicas.  

El Tribunal Supremo planteó, preocupado porque la acción restitutoria fuera prácticamente imprescriptible, como cuestión prejudicial si el principio de seguridad jurídica es conforme con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula. 

La sentencia comentada confirma que el plazo de la acción restitutoria no comienza con el último de los pagos de los gastos realizados por el consumidor, por lo que fija como día inicial para el computo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el consumidor, la fecha de la sentencia firme que declara la nulidad de dicha cláusula. 

Un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire.  

Debe tenerse en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional, tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. Esta situación conlleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, no se puede pasar por alto que los consumidores ignoren si una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13. El Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a contar a partir de la celebración del contrato, (…) puede hacer muy difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a estos consumidores y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.  

Se reserva la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía tener, de forma razonable, conocimiento del carácter abusiva de la cláusula en cuestión antes de dictarse su resolución, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. Ahora bien, el hecho de que exista una jurisprudencia consolidada en la materia no constituye en sí, prueba de que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios y de las consecuencias jurídicas de la misma.  

Los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el Tribunal Supremo dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato, así como, también debe interpretarse de que se oponen a que comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. 

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